Haciendo aguas

JUAN CARLOS CISTERNASPor Juan Carlos Cisternas Friz, Abogado Universidad Autónoma de Chile

El día 7 de enero de 2020, el Senado rechazó por 24 votos a favor y 12 en contra (se requerían 2/3), la idea de legislar del proyecto de reforma constitucional sobre dominio y uso de las aguas, que pretendía elevarlo a tal nivel normativo. Al respecto cabe recordar que el proyecto de reforma se encontraba refundido a partir de nueve boletines que fueron presentados desde el año 2007; con distintos matices y particularidades cada uno de ellos.

La motivación principal de estas iniciativas, como es de público conocimiento, es consagrar en la Constitución Política el agua como un bien nacional de uso público. Quienes se opusieron al proyecto encuentran fácil argumento en la propia Carta Fundamental, la que en su artículo 19 n° 23 y n° 24 inciso final, le otorgan implícitamente tal carácter. Por su parte, agregan, tanto el Código Civil (art. 595) y el Código de Aguas (art. 5) le otorgan al agua la calidad de bien nacional de uso público. Dicho lo anterior, ¿cómo es posible entender una discusión que se ha extendido por más de una década?

Para nadie es novedad la crisis hídrica que vive Chile (y el mundo en general), la que en 2019 obligó a que el Gobierno decrete como zona de emergencia a cuatros grandes regiones del país, siendo testigos de la muerte de muchos animales, y del impacto económico en el pequeño agricultor de la zona central.  Frente a este grave problema ¿por qué insistir en la instalación constitucional del agua sin un efecto práctico y lógico?

Es aquí donde la creatividad de nuestros legisladores se ve cuestionada. Una simple revisión del sistema interamericano de DDHH permite constatar que las propuestas de reformas constitucionales no visibilizan el contexto internacional y, menos aún, lo resuelto por nuestros Tribunales Superiores de Justicia, a través del recurso de protección. Es así como, por ejemplo, el protocolo de la Convención Americana de DDHH, en su artículo 11 dispone: “Toda persona tiene derecho a vivir en un medio ambiente sano y a contar con servicios públicos básicos. Los Estados partes promoverán la protección, preservación y mejoramiento del medio ambiente”.

Por su parte, nuestros Tribunales de Justicia y en especial la Corte Suprema, han entendido que las acciones u omisiones vulneratorias de derechos humanos asociados al agua, pueden resolverse mediante otros derechos fundamentales, tales como: el derecho a la vida, salud y, de manera explícita, sobre la base del derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación (art. 19 n°8). Lo mismo ha ocurrido en territorio Español, el que ni siquiera contempla al medio ambiente como derecho fundamental (art. 45 CPE), resolviendo sus Tribunales que el «domicilio en paz» sí lo es y por tanto cualquier perturbación asociada a él, debe ser reparada.

La discusión planteada durante más de una década, se ha concentrado en calificar al agua como un derecho fundamental, sin ningún efecto práctico y lógico, sostenido en un discurso más efectista que real. Una solución a este problema pasaría por reformar el artículo 19 n°8 de nuestra Constitución, de manera de hacerlo más explícito, asegurando el acceso al agua potable como un servicio público básico para todas y todos quienes habitan este país, tal como se ha establecido a nivel internacional.

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