Se trata de la compraventa -celebrada por escritura pública el 2 de noviembre del 2009 entre Guadalupe Moris Gajardo y Rodrigo Ubilla Mackenney- de tres lotes ubicados dentro de la comunidad mapuche Mariano Millahual.
En su resolución, (causa rol 169-2019) el magistrado establece: «Que, la interrogante formulada en el motivo precedente debe en el entender de este sentenciador ser respondida de manera negativa. En efecto, la adjudicación del bien raíz en la persona de la cónyuge sobreviviente, a saber, Lote 127- B1, cuyo carácter de ser tierra indígena no es controvertido en este proceso, por su adjudicación en dominio a la demandada de autos doña Guadalupe del Carmen, no le resta el carácter indígena que tenía el inmueble en sus orígenes, sin que el hecho de encontrarse inscrita o no en el Registro de Tierras Indígenas sea concluyente para determinar tal condición más allá de una presunción. Que, así las cosas, viendo el asunto siempre bajo el prisma del afán protector de la Ley indígena, no queda más que concluir que, teniendo dicho inmueble la calidad de tierra indígena, de ningún modo se puede acceder a la argumentación de que por la adjudicación y su efectivo declarativo, mute o se produzca la desafectación a tierra no indígena, pues de proceder así, por esta vía se estaría dando lugar a la desafectación del mismo, cuestión, que no se encuentra contemplada de forma alguna en las normas de la Ley 19.253».
Concluida esta controversia, el juez determina que no puede anular absolutamente la compra de terrenos, ya que «tales actos jurídicos adolecen de objeto ilícito, de modo tal que adolecen de un vicio de nulidad absoluta, y que si bien, por las razones contenidas en este fallo, previamente reproducidas, para no dar lugar a la declaración de nulidad absoluta de tales actos afectados por este Juez ni a petición de la parte demandante por carecer aquella de legitimación activa según se indicó; ni tampoco proceder a su declaración oficiosa por no concurrir el presupuesto necesario de que aparezca el o los vicios de manifiesto en el acto o contrato; ello no obsta a que el Ministerio Público Judicial pueda pedir su declaración de invalidez de los mentados actos jurídicos impugnados en autos, en el interés de la moral o de la ley, conforme la regla prevista en el artículo 1683 del código civil».
«Que, por las razones antes indicadas, se acogerá la segunda pretensión subsidiaria opuesta por medio del libelo de marras, en términos de remitir todos los antecedentes que obren en la presente causa a la Fiscalía Judicial respectiva, a fin de que, pueda ésta pedir, si lo estima, la declaración de nulidad absoluta en virtud de lo dispuesto en la disposición citada, en interés de la moral y de la ley», concluye.
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